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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo IV Asociaciones delictuosas

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 187 al 190 · 4 artículos

Artículo 187

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al miembro de una asociación o banda de tres o más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros y con el propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.

Artículo 188

Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en común algún delito.

Artículo 189

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 190

Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días, a quien sin causa justificada posea o porte cualquiera de los siguientes objetos:

I. Uno o más equipos de comunicación que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales, cuando tenga relación con el artículo 216 y siempre que dichos aparatos estén en funcionamiento;

II. Una o más identificaciones oficiales alteradas o falsas, independientemente de la sanción que pudiera corresponderle como autor del delito de falsificación de documentos; (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) III. Uno o más uniformes, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) IV. Uno o más accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o a quien utilice en aquéllos las particularidades que de cualquier forma igualen la apariencia de los vehículos oficiales, o (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015) V. Cualquier aparato tecnológico de comunicación de voz o datos, dentro del centro o lugar donde se ejecuten sanciones penales privativas de libertad o prisión preventiva, sin la autorización previa del director o autoridad titular del mismo.

Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilicen uno o más menores de edad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial