Artículo 124 Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo ÚNICO
La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persigue de oficio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial