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Libro Primero

Título Séptimo — Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Capítulo Único — DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN ARTÍCUILO 98 Bis. - La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas

Sección Sexta Prescripción

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 117 al 136 · 21 artículos

Artículo 117

La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.

Artículo 118

La prescripción producirá su efecto, aún cuando no la alegue como excepción el acusado; los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

Artículo 119

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito si fuere consumado; desde el día en que cesó, si fuere permanente o continuo y, desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.

Artículo 120

Los términos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 121

Cuando la sanción correspondiente del delito de que se trate no sea privativa de libertad, la prescripción de la acción penal operará en dos años.

Artículo 122

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en)

Artículo 122 BIS

Cuando se trate de delitos cometidos en personas menores de edad, previstos en los artículos 194 fracciones II a V, 195, 196, 202, 241, 241 BIS, 241 QUÁTER, 246, 247, 248 BIS fracciones I a III, 255, 347 BIS y 348 BIS F, la acción penal será imprescriptible. (Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)

Artículo 123

Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en dos años.

Artículo 124

La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.

Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persigue de oficio.

Artículo 125

Tratándose de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos; en los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

Artículo 126

Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte sentencia irrevocable; si para deducir la acción penal la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos contemplados en este capítulo interrumpirán la prescripción.

Artículo 127

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

Artículo 128

Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.

Artículo 129

DEROGADO

Artículo 130

La multa prescribirá en un año.

La reparación del daño prescribe en diez años.

Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un lapso igual al que debían durar.

Artículo 131

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 132

La prescripción de las sanciones corporales, sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.

La prescripción de las pecuniarias sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas.

El Juez de la causa podrá interrumpir la prescripción del delito a petición del Ministerio Público, cuando el inculpado se halle bajo proceso penal en otra entidad federativa.

Artículo 133

La privación de derechos civiles o políticos prescribirá en veinte años.

Artículo 134

Los reos de homicidio intencional, feminicidio, lesiones o violencia graves, a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción corporal haya prescrito, no podrán residir en el mismo lugar que la víctima u ofendido o sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debiera durar la sanción.

Artículo 135

DEROGADO

Artículo 136

Derogado.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LAS DEMÁS CAUSAS DE EXTINCIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial