Artículo 419 TER Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo PRIMERO
Las sanciones previstas en el artículo 419 se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo en los supuestos siguientes:
I. Cuando se causen lesiones y/o marcas de por vida a un animal, sin causa justificada;
II. Cuando se prolongue innecesariamente la agonía o el dolor de un animal;
III. Cuando se realicen actos de crueldad en contra de un animal; y
IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para difundirlos por cualquier medio.
Se considera acto de crueldad cometido en contra de un animal cualquier acto de brutalidad, tortura, y mutilación, sea por acción u omisión, o cuando se le causen lesiones de gravedad con armas, medios corrosivos o explosivos.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, las personas que sean responsables de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente. (Artículo adicionado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial