Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Vigésimo Sexto Delitos en materia de lavado de activos

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 427 al 433 · 7 artículos

Artículo 427

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona:

I. Convierta, transfiera o transporte recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de actividad delictiva;

II. Adquiera, posea, tenga, custodie, utilice, administre o invierta recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de cualquier actividad delictiva, y III. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad, titularidad o beneficiario final de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de actividad delictiva; El conocimiento, la intención o finalidad requeridos como elementos subjetivos de las conductas previstas en este artículo podrán inferirse de indicios y de elementos objetivos directos o indirectos en cada caso.

La actividad delictiva precedente deberá ser demostrada:

a) Con la sentencia ejecutoriada del delito o delitos precedentes; o b) A través de indicios de dicha actividad y la acreditación de la inexistencia de la licitud del origen de los recursos, derechos o bienes de que se trate.

Artículo 428

A quien mediante el asesoramiento a otro, fomente, preste ayuda, auxilie o colabore para la comisión de alguna de las conductas previstas en artículo 427 de este Código, se le aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de otra índole de la penal.

Artículo 429

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en este título utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.

Artículo 430

Se impondrá de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa, a quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes provenientes de un delito para llevar a cabo la ocultación de estos aun cuando los terceros no tengan conocimiento de la procedencia delictiva de los recursos, derechos, valores o bienes.

La misma sanción se impondrá a quien permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos, valores o bienes que procedan o representen el producto de actividad delictiva.

El conocimiento de la actividad delictiva y la existencia de la misma se acreditarán conforme lo dispone el artículo 427

Artículo 431

Tratándose de la comisión por culpa grave de los delitos previstos en el artículo 427 se impondrá una pena de cuatro a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa.

Artículo 432

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos descritos en este título, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en una tercera parte de la misma, sin detrimento de la aplicación de soluciones alternas o anticipadas de naturaleza procesal.

Artículo 433

Procederá igualmente la reducción de la pena señalada en el artículo precedente por la comisión de los delitos descritos en el presente título si la persona imputada por los mismos aporta información suficiente y eficaz para la recuperación de los recursos, derechos o bienes producto, objeto o instrumento de dichos delitos. El beneficio de la reducción de la pena se hará efectivo en tanto hubiese concluido satisfactoriamente el procedimiento correspondiente de recuperación patrimonial.

TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO (Título adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial