Título Segundo — Del hecho típico
Capítulo I Del delito
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 6
El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando el tipo prevé una acción con resultado material, el autor de la actividades también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto necesariamente producido por dicha actividad. (Segundo párrafo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 7
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción, será considerado autor del mismo, sólo si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. (Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 8
Los delitos pueden ser dolosa o culposamente realizados.
I.- Actúa con dolo la persona que al momento de la realización del hecho se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.
II.- Actúa culposamente quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado. (Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 9
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y tratándose de bienes jurídicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
Artículo 10
Los delitos pueden ser consumados o de tentativa:
I.- Existe consumación cuando el agente con su acción u omisión, lesiona el bien jurídico; y
II. Existe tentativa, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial