Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Décimo Sexto — Delitos de peligro
Sección Primera Ataques peligrosos
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 344 602
Se aplicará de tres días a dos años de prisión y multa de tres a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ataque a alguien de tal manera que, debido al arma empleada, de la fuerza o de la destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. En caso de que la conducta del agresor se ejecute durante la vigencia de la declaratoria de epidemia o emergencia sanitaria, y en contra de médicos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares, del sector privado o público de salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas. La sanción establecida en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Artículo 345
Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare. ABANDONO DE PERSONAS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial