Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Vigésimo Cuarto — Delitos en contra de los animales899
Sección Única
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 470
Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad. Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito. En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.
Artículo 471
Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
Artículo 472
Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes:
I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal;
II. Si se utilizan métodos de crueldad;
III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos. 906
Artículo 473
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.
Artículo 474
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos; así como los relacionados con fiestas tradicionales y usos y costumbres.
Artículo 474 Bis
A quien se apropie de un animal de compañía, sin el consentimiento de la persona propietaria o cuidadora, se le impondrán de diez meses a dos años de prisión y de cien a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
21/mar/2024. Esta misma sanción, se impondrá a quien abandone a un animal de compañía, que se encuentre bajo su responsabilidad y cuidado.
Artículo 474 Ter
A quien por medio de un animal de compañía extorsione solicitando a cambio de su restitución un beneficio económico o en especie se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 474 Quater 911
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I. Al que posea o tenga en propiedad un espacio para sacrificio o faenado de uno o más animales de abasto, de forma clandestina, además de imponerle la clausura del inmueble cuyo destino sea para el sacrificio o faenado;
II. A quien realice el sacrificio o faenado de animales de abasto, sin realizar métodos de insen sibilización que tenga como fin el consumo humano para comercialización. Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a quien realice la ganadería de autoconsumo.
Artículo 474 Quinquies
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el delito, a quien o quienes practiquen actos sexuales con animales, tales como introducción por vía vaginal, anal o bucal del miembro viril o cualquier parte del cuerpo u objeto en un animal.
CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DELITOS INFORMÁTICOS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial