Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — Delitos Contra el Orden de la Familia
Capítulo Primero Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 167
Al que incumpla con la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho conforme al Código Civil, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia en relación con la víctima o el ofendido y pago como reparación del daño de las cantidad es no suministradas oportunamente a la parte ofendida, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos hasta la sentencia condenatoria.
En el caso de que los acreedores alimentarios sean personas adultos mayores o enfermas, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, el delito se perseguirá de oficio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como obligación de dar alimentos, la definición prevista en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo vigente.
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, se impondrá de uno a cinco años de prisión.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando el deudor alimentista, con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncie, abandone su trabajo, obtenga licencia sin causa justificada o se coloque dolosamente en estado de insolvencia. Artículo reformado POE 30-06-2009, 30-11-2010, 04-07-2017
Artículo 167 BIS
Se impondrá pena de un año a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos reales de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado. Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 168
El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos previstos por el artículo 852 del Código Civil del para el Estado de Quintana Roo. Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial. Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017
Artículo 169
No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, durante el período que señala el artículo 167 y durante la substanciación del proceso. Párrafo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 170
SE DEROGA. Artículo reformado POE 30-06-2009. Derogado POE 04-07-2017
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial