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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos Contra el Orden de la Familia

Capítulo VIII Violencia Familiar

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 176 Bis al 176 Quáter · 3 artículos

Artículo 176 Bis

Se entiende por violencia familiar el acto u omisión intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas señaladas en las fracciones del artículo 176 Ter del presente Código, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda o no producir otro delito. Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022

Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

VIOLENCIA FÍSICA.- Toda agresión intencional en la que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro. Párrafo reformado POE 30-11-2010

VIOLENCIA PSICOLOGICA. - Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión puedan ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su autoestima.

VIOLENCIA SEXUAL. - Los actos u omisiones para el control, manipulación o dominio de la pareja que generen un daño psico-emocional y/o físico, cuyas formas de expresión puedan ser entre otras; inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, siempre y cuando esta última práctica se realice sin el consentimiento de la pareja. Párrafo reformado POE 30-11-2010

VIOLENCIA MORAL.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa del miembro integrante del núcleo familiar que se sienta afectado en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerlo al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social.

VIOLENCIA PATRIMONIAL. - Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas. Párrafo reformado POE 07-09-2022 Artículo adicionado POE 30-06-2006. Reformado POE 27-11-2007

Artículo 176 Ter

Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de: Párrafo reformado POE 27-11-2007

I.- Su cónyuge o con quien mantenga relación de concubinato. Fracción reformada POE 29-02-2016

II.- Con quien mantenga una relación de hecho; Fracción reformada POE 29-02-2016

III.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados;

IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado;

V.- Sus parientes por afinidad, hasta el cuarto grado;

VI.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la pareja o la que esté unida fuera de matrimonio;

VII.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado;

VIII.- Cualquier menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, que esté sujeto a su patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y

IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o haya mantenido una relación de hecho en época anterior. Fracción reformada POE 29-02-2016

Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio. Párrafo adicionado POE 29-02-2016 Artículo adicionado POE 30-06-2006

Artículo 176 Quáter

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio del juez, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se aplicarán las reglas del concurso de que se trate. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010

Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género para corregir las conductas de violencia familiar, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010, 04-07-2017

El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en la materia, y exhortará a la probable persona responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez que imponga a la probable persona responsable, algunas de las órdenes de protección referidas. Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022

Cuando exista reincidencia por parte del activo, se aumentará la pena en una tercera parte establecida entre el mínimo y el máximo.

El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010

Si el agresor lesionara por primera vez a cualquiera de los parientes o personas señaladas en el artículo 102 de este Código, se estará a lo dispuesto por el contenido de dicho numeral. Artículo adicionado POE 30-06-2006

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial