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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos Contra la Vida y la Salud Personal

Capítulo III Aborto

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 92 al 97 · 6 artículos

Artículo 92

Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.

Artículo 93

A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

Artículo 94

Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años.

Artículo 95

Si en el aborto punible interviniere un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.

Artículo 96

Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.

Artículo 97

El aborto no será punible:

I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación.

III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o

IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial