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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos Contra la Vida y la Salud Personal

Capítulo IV Lesiones

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 98 al 104 · 7 artículos

Artículo 98

Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 99

Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador.

Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinticinco a cien días multa. Párrafo reformado POE 25-05-2022

Artículo 100

Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas:

I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatrizar notable y permanente.

II.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o Fracción reformada POE 25-05-2022

III.- De dos a nueve años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar. Fracción reformada POE 25-05-2022

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más.

Artículo 101

Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad o hasta la tercera parte del máximo de las penas previstas en los dos artículos anteriores según se trate del provocador o del provocado, respectivamente.

Artículo 102

Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por la lesión inferida.

Si las lesiones son inferidas a una persona menor de dieciocho años o que no pueda tener la capacidad de repeler el acto, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del tutor, la pena privativa de la libertad se aumentará en una mitad de las que le correspondan y además se privará al responsable de esa tutela o custodia y se le suspenderá de la patria potestad por igual tiempo.

Será punible cualquier lesión que se infrinja a un menor con motivo del establecimiento de límites a que hace referencia el Código Civil del Estado. Artículo reformado POE 30-11-2010

Artículo 103

Cuando las lesiones sean calificadas, en los términos del Artículo 106, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará hasta en dos terceras partes.

A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas. Párrafo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 104

Las lesiones previstas en el Artículo 99 se perseguirán por querella de parte ofendida. Asimismo se perseguirán por querella las lesiones que sean causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, adoptante o adoptado, con excepción de las previstas en el Artículo 108 y siempre que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica, o bien que no se diere a la fuga o auxiliare a la víctima u ofendido del delito. Artículo reformado POE 30-11-2010

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial