Libro Segundo — Parte especial
Título Sexto — Delitos Contra el Patrimonio
Capítulo IX Despojo
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 158
Se aplicará prisión de tres años a siete años; de trescientos a seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios; en caso de las personas jurídicas previstas por el artículo 21 Bis, a las personas físicas o jurídicas que, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o engañando a este, realice las siguientes conductas: Párrafo reformado POE 13-09-2019, 25-05-2022
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione los derechos del ocupante;
III.- Altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes. Párrafo reformado POE 13-09-2019
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos de que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o
V.- Al que, disponga para sí o para otro, de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial. Fracción adicionada POE 13-09-2019
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. Párrafo adicionado POE 13-09-2019
Artículo 159
Se aplicará prisión de seis años a doce años y de trescientos a seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios, a quien cometa el delito de despojo calificado.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por despojo calificado aquel que se cometa:
I. Con violencia física, o furtivamente;
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento u objeto, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee a otra persona, o se le cause daño a su integridad corporal;
Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Por furtividad se entenderá una maniobra oculta o clandestina para ocupar o usar el objeto material del delito, cuando el propietario o poseedor se encuentre ausente;
II. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de dos o más personas;
III. En terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura; y que sus destinos sean el asentamiento humano y las tierras de uso común, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal de Reforma Agraria;
IV. En áreas naturales protegidas estatales o municipales debidamente decretadas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, presentará la denuncia correspondiente, y emitirá la pericial de daños ambientales y las medidas necesarias para la remediación de los mismos.
V. En predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes.
La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, presentará la denuncia correspondiente, y emitirá el informe que ubique y determine las zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales; por su parte, la autoridad responsable prevista en la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, emitirá el dictamen sobre los predios identificados como de alto o grave riesgo, por encontrarse inscritos en el atlas de protección civil federal, estatal o municipal.
VI. Cuando se determine la autoría y participación de un servidor público o fedatario público o miembro de los cuerpos de seguridad, procuración o impartición de justicia en ejercicio de sus funciones, como sujeto activo;
VII. Se ocupen bienes patrimoniales del Estado, ya sean de dominio público o privado en términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo o una vez ocupado, se impida la prestación del servicio público.
Serán nulos de pleno derecho, los actos derivados del despojo, por los que se pretendan constituir o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público;
VIII. Si el sujeto activo es reincidente en la comisión del delito de despojo, en cualquiera de sus modalidades de autoría y participación prevista por este Código;
IX. Si el despojo se realiza en contra de una persona en situación de vulnerabilidad, persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad;
La comisión del delito de Despojo en su modalidad calificada, se perseguirá de oficio por el Ministerio Público.
Los autores previstos por el artículo 16 fracciones II, III y IV, o los que induzcan, instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la modalidad calificada, se les impondrán de seis a catorce años de pena de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Las penas señaladas en los párrafos precedentes se disminuirán hasta en una mitad cuando dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comisión de estos delitos, cesen los actos de desposesión y se produzca la desocupación voluntaria del inmueble que hubiere sido despojado y siempre que los sujetos activos del delito reparen el daño causado al ofendido. Artículo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019
Artículo 160
Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Salvo cuando en este último caso, la resolución correspondiente, que haya causado ejecutoria determine que el derecho a la posesión corresponde al sujeto activo, y la restitución se hubiera ordenado debidamente en vía de ejecución por parte de la Autoridad Judicial. En caso, contrario, se estará a un equiparado al despojo, al actuar el activo de manera indebida en el ejercicio de un derecho.
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
No podrá ser considerado como causa de justificación excluyente de delito la presentación de algún tipo de contrato, que no haya sido elaborado con las formalidades que establece la ley civil vigente y debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El agente del Ministerio Público desarrollará las técnicas de investigación necesarias, a efecto poder asegurar y/o embargar los bienes inmuebles objeto del delito, para corroborar los elementos probatorios y evidencia física necesaria, dando cumplimiento a las disposiciones previstas por los artículos 229, 230, 231, 232, 233 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la persona inculpada, y operará una vez que se haya restituido el inmueble y se hayan resarcido los daños causados.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no concurran las calificativas previstas en el artículo 159. Artículo reformado POE 13-09-2019
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial