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Libro Segundo — Parte especial

Título Sexto — Delitos Contra el Patrimonio

Capítulo XI Disposiciones Comunes para los Delitos contra el Patrimonio

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 163 al 166 · 4 artículos

Artículo 163

Los delitos previstos en este Título sólo podrán perseguirse por querella de la parte ofendida, con excepción de los delitos de robo, en materia de apicultura, abigeato, extorsión, despojo calificado previsto por el artículo 159, respecto de estos delitos que se perseguirán de oficio. Los delitos previstos en los capítulos I, II y III, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquellos. Artículo reformado POE 17-06-2008, 21-04-2014, 13-09-2019

Artículo 164

En los casos de los delitos previstos por este título, salvo lo dispuesto por el artículo 159, no se aplicará pena alguna si el agente restituye al agraviado del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiese cometido con violencia. Si antes de dictarse sentencia al inculpado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.

Se exceptúa de lo señalado en el párrafo que antecede, lo previsto en el párrafo segundo del artículo 159 de este Código y los delitos en que los que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos. Párrafo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019

Artículo 165

La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo a su valor de cambio. Si el objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Artículo 166

Si el Juez lo creyere conveniente, además, de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente título, podrá imponer al delincuente suspensión de uno a seis meses en los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, o para hacer perito, depositario, interventor judicial síndico, interventor en concursos o quiebra, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.

SECCION SEGUNDA Delitos Contra la Familia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial