Libro Segundo — Parte especial
Título Sexto — Delitos Contra el Patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 142
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.
No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y el culpable restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia. Artículo reformado POE 05-12-2012, 19-07-2017
Artículo 143
Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I.- Se apodere de una cosa de su propiedad si ésta se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona, o;
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquellos.
Artículo 144
Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o el legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el solo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de seis a nueve meses de prisión o de quince a sesenta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Artículo reformado POE 25-05-2022
Artículo 145
Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se realiza:
I.- Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de transporte público;
II.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
III.- Respecto de cualquier máquina, objeto, instrumento o pieza que sea utilizado en la agricultura y/o en el riego de cultivos agrícolas; así como de postes, alambres y otros materiales utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando a éstos desprotegidos en todo o en parte; Fracción reformada POE 14-06-2013
IV.- Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
V.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicios, trabajo u hospitalidad, o
VI.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.
VII.- Respecto de piezas, partes o accesorios elaborados total o parcialmente de cobre u otros metales utilizados en instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas, en equipamiento urbano o industrial. Fracción adicionada POE 14-06-2013 Artículo reformado POE 05-12-2012
Artículo 145 Bis
Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, si el robo se realiza: Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;
II.- En lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la tierra, sino también en los movibles;
III.- Aprovechando la consternación de una desgracia, o aprovechando situaciones de emergencia, catástrofe natural, contingencia sanitaria, epidemia, invasión, desorden público o cualquier evento extraordinario que perturbe la paz pública; Fracción reformada POE 18-06-2021
IV.- Por intervención de dos o más personas;
V.- Mediante uso de armas u otros medios peligrosos;
VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan;
VII.- En local comercial abierto al público;
VIII.- En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio educativo, en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un servicio educativo. Fracción adicionada POE 24-07-2015 Artículo adicionado POE 05-12-2012
Artículo 145 Ter
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de diez a veinte días multa a quien posea, transporte, adquiera, enajene, acopie o comercialice piezas, partes o accesorios objeto de las conductas descritas en las fracciones VII del artículo 145 y VIII del artículo 145-Bis de este Código. Artículo adicionado POE 14-06-2013. Reformado POE 24-07-2015, 25-05-2022
Artículo 145 Quáter
Se impondrá de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 40 días multa, al que utilice medios de comunicación para convocar, organizar, coordinar, promover, compartir o difundir información que propicie la realización de las conductas previstas en el capítulo primero del Título sexto, sección primera, parte especial, libro segundo del presente Código.
Se entenderá por convocar a la actividad consistente en citar a una o más personas para la realización de lo previsto en el párrafo anterior.
Se entenderá por organizar a la actividad consistente en establecer las acciones a desarrollar para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por coordinar a la actividad consistente en asignar y vigilar el desarrollo de las acciones previstas para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por promover a la actividad consistente en impulsar el desarrollo de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por compartir a la actividad consistente en distribuir la información que propicie la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por difundir a la actividad consistente en extender, esparcir y/o propagar las acciones que propicien la realización de la conducta prevista en el párrafo primero del presente artículo. Artículo adicionado POE 18-06-2021
Artículo 146
Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo priven de ella.
Artículo 146 -Bis
Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Artículo adicionado POE 14-05-2010
Artículo 146 Ter
Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;
II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta. Artículo adicionado POE 14-05-2010
Artículo 146 Quáter
Las penas previstas para el delito de robo contenidas en el presente Capítulo, aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista.
II. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo sobre bienes necesarios para la prestación de esos servicios.
III. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo durante el desempeño de sus servicios.
IV. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de trabajador turístico, y se encuentre desempeñando sus labores.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, se entenderá que el sujeto pasivo del delito tiene la calidad de turista, prestador de servicios turísticos o trabajador turístico, cuando reúna las características que para ser considerado así, señala la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 15-10-2021
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial