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Artículo 146 Ter Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo I

Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;

II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;

IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta. Artículo adicionado POE 14-05-2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial