Título Quinto — Aplicación de las penas y las medidas de seguridad
Capítulo II Punibilidad de los Delitos Culposos
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 78
Punibilidad para los delitos culposos Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a la conducta culposa.
Artículo 79
Punibilidad para conductores de vehículos del servicio de transporte público. Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que presten servicio de transporte público de pasajeros se cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 32 de este Código y, en su caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor.
Artículo 80
Punibilidad para los delitos de daño en las cosas
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Artículo 81
Requisito de procedibilidad para el delito de lesiones con motivo del tránsito de vehículos Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado abandonada a la víctima.
Artículo 82
Requisito de procedibilidad para los delitos de lesiones y homicidio por culpa en contra de consanguíneos y colaterales hasta el cuarto grado Solamente por querella necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado, o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, siempre y cuando el imputado no se encuentre, al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares.
Artículo 83
Arbitrio judicial para la calificación de la gravedad de la culpa La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y
V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial