Título Sexto — Delitos contra la familia
Capítulo VI Violencia Familiar
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 205
Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
IV. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos.
(Adicionado, P.O. 22 de Junio de 2018) Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, o mayor de sesenta años de edad, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas.
(Adicionado, P.O. 09 de Julio de 2020)
Artículo 205 BIS
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.
En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 206
Se equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.
Artículo 207
En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos 100 metros.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial