Título Sexto — Delitos contra la familia
Capítulo IV Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 202
Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:
(REFORMADO, P.O.E. 24 DE JULIO DE 2018) (Reformado, P.O. 22 de Junio de 2018) I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes, hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;
II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o
III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.
(Reformada, P.O. 22 de Junio de 2018) Artículo declarado inválido (en su porción normativa ), por sentencia de la SCJN de Acción de Inconstitucionalidad 61/2018; publicado en el DOF 03-05-2021 y en el Periódico Oficial del Estado 26 de abril de 2021. (Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; [suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses ]; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2018 (en su porción normativa); publicado en el DOF 03-05-2021 y en el Periódico Oficial del Estado 26 de abril de 2021.
(Reformada, P.O. 22 de Junio de 2018)
Artículo 203
El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido; en su caso, quien represente a los ascendientes, a las hijas o hijos y, a falta de éste, en el caso de los menores, el Ministerio Público, como su representante legítimo.
Para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, el acusado deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos.
Artículo 204
También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y, en su caso, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y del derecho a heredar respecto de la persona abandonada.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) En este caso la pena será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(Adicionado, P.O. 10 de Octubre de 2017)
Artículo 204 BIS
Al que abandone a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, teniendo obligación de procurarlo, en términos del Código Familiar del Estado, siempre y cuando, en su caso, haya cumplido con sus obligaciones familiares respecto de aquél; así como quien o quienes estando a cargo de un establecimiento público o privado, en que se brinde asistencia integral a adultos mayores, no la proporcione de manera adecuada y oportuna, se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientas a quinientas días de unidades de medida y actualización, más la reparación del daño.
Para el caso de que el abandono traiga como consecuencia la muerte de la persona, se aplicarán las penas que este propio Código contempla para el homicidio por omisión.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial