Artículo 181 Bis Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo II
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta, a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima.
Si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial