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Artículo 181 Bis Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta, a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima.

Si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial