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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Séptimo — Delitos por hechos de corrupción

Capítulo III Coalición

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 182 al 183 · 2 artículos

Artículo 182

Cometen el delito de coalición los servidores públicos que, teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de observancia general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos, con el fin de impedir o suspender el normal funcionamiento de la Administración Pública Estatal o Municipal, de empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, de sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, de fideicomisos públicos o de organismos descentralizados del Estado o de los municipios, o de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Artículo 183

A los que cometan el delito de coalición se les impondrán prisión de tres meses a dos años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial