Título Séptimo — Delitos por hechos de corrupción
Capítulo III Coalición
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 182
Cometen el delito de coalición los servidores públicos que, teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de observancia general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos, con el fin de impedir o suspender el normal funcionamiento de la Administración Pública Estatal o Municipal, de empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, de sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, de fideicomisos públicos o de organismos descentralizados del Estado o de los municipios, o de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.
No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Artículo 183
A los que cometan el delito de coalición se les impondrán prisión de tres meses a dos años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial