Título Séptimo — Delitos por hechos de corrupción
Capítulo VI Peculado
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 186
Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, organismos descentralizados del Estado o de los municipios, al Poder Legislativo Local, al Poder Judicial del Estado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;
II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, con el objeto de promover su imagen política o social, la de superior jerárquico o la de un tercero, o para denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades; y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o les dé una aplicación distinta a las que se les destinó.
Se deroga.
Artículo 186 BIS
El delito de peculado se sancionará de la siguiente forma:
I.- Cuando el monto del peculado haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;
II.- Cuando el monto del peculado haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, y
III.- Cuando el monto del peculado haya sido mayor a diez mil uno unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias.
IV. En cualquier caso, se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En todos los casos el responsable del delito de peculado deberá entregar el monto equivalente al beneficio obtenido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial