Título Séptimo — Delitos por hechos de corrupción
Capítulo II Bis Desaparición forzada de personas
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 181 Bis
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta, a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima.
Si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 181 BIS 1
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión, a demás de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.
Artículo 181 BIS 2
Se sancionará con diez a veinte años de prisión, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código, al servidor público que, teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona por algún subordinado, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación.
Artículo 181 Bis 3
Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, se le incrementará la pena de prisión, en una mitad más, cuando:
I.- Sea superior jerárquico de un servidor público que participe en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciera su autoridad para evitarlo;
II.- El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, indígena o mujer embarazada;
III.- Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o
IV.- Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con un conocimiento de dicho ataque.
Artículo 181 Bis 4
Quien haya participado en hechos con características del delito de desaparición forzada de personas y proporcione al Ministerio Público datos relevantes para dar a conocer con el paradero de la víctima, podrá recibir los siguientes beneficios:
I.- Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomadas en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse, en una ocasión, respecto de la misma persona; o II.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas que, valoradas por el Juez, sirvan para sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o supervisión del delito de desaparición forzada, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta.
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente artículo, a solicitud del Ministerio Público, el Juez tomará en cuenta la participación del colaborador del delito, excluyéndose de este beneficio al autor intelectual o a quien haya dirigido la ejecución material.
La autoridad mantendrá con carácter confidencial la identidad del individuo que se acoja a los beneficios de este artículo
Artículo 181 Bis 5
Quién cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar del perdón judicial, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento de pre liberación, libertad preparatoria, amnistía, indulto o cualquier otro beneficio que la Ley respectiva establezca, salvo los casos específicos estipulados en el artículo anterior. Tampoco se le considerará de carácter político para los efectos de la extradición.
Artículo 181 BIS 6
Se impondrá cuatro a doce años de prisión y, en el caso de ser servidor público, se le impondrá también la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código, a quien:
I.- Teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación del mismo; o
II.- Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.
Artículo 181 Bis 7
A quien retenga o mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el periodo de desaparición forzada de la madre, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión.
A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el periodo de la desaparición forzada de la madre, no proporcione información para su localización, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.
Artículo 181 BIS 8
Aquellos servidores públicos que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada de persona o sus auxiliares, evidentemente la obstruyan o eviten hacerla, se les aplicará pena de cinco a diez años de prisión, a demás de la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.
Artículo 181 Bis 9
No serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, para cometer el delito de desaparición forzada de persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.
Artículo 181 Bis 10
No podrá invocarse circunstancias de excepción como inseguridad pública, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como causa de justificación o inculpabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona.
Artículo 181
Bis 11.- El Estado y los Municipios responderán, solidariamente, ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de los servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios y el Juez, al resolver en la sentencia, fijará la misma en cantidad líquida, en beneficio de la víctima o del ofendido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial