Libro Segundo — Parte especial
Capítulo IV Abuso sexual
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 156
Al que sin consentimiento de una persona de cualquier sexo o género y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella o la obligue ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo, o la obligue a observarlo, ya se a en el ámbito público o privado, se le aplicará prisión de tres a siete años, multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la reparación integral del daño, entre las que se podrán incluir las medidas contenidas en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tabasco. Sin importar la pena impuesta, deberá acudir obligatoriamente a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres. Para los efectos de este artículo, se entiende por acto de naturaleza sexual, los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibición del cuerpo desnudo o representaciones sexuales explícitas. No se considerará consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad, situación de vulnerabilidad ni podrá presumirse por el silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. (REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
Artículo 157
Al que cometa el delito de abuso sexual, cuando la víctima se trate de persona menor de 18 años y mayor de 14 años, o en estado de embarazo o puerperio, o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le impondrá una pena de cinco a nueve años de prisión.
Artículo 158
Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad cuando el delito se cometa con cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Violencia física, psicológica o moral;
II. Por dos o más personas;
III. Se cometa en un lugar solitario o en el hogar de la víctima;
IV. Sea el medio para generar pornografía infantil;
V. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco en cualquier grado de afinidad o consanguíneo, tutela, curatela, guarda, custodia, cuidado o dependencia económica, de autoridad de hecho o de derecho;
VI. Cuando la confianza y/o cercanía con la víctima se haya generado por que el agresor tenga o haya tenido una relación amistosa, sentimental, sexual, familiar, y/o laboral con la madre, padre, tutor, tíos, primos, abuelos, hermanos o cuidador;
VII. Cuando el agresor cometa el delito aprovechándose de los medios o circunstancias del cargo o empleo público, función, comisión, oficio o profesión que ejerce, para lograr la confianza y/o cercanía con la víctima en el ámbito laboral, educativo, docente, artístico, deportivo, religioso o donde preste los servicios el agresor;
VIII. Cuando el delito lo cometa un ministro de culto religioso; y IX. Cuando el agresor, sin consentimiento de la víctima, previamente le suministre alcohol, narcóticos o fármacos que afecten su voluntad o discernimiento.
En los casos de la fracción VII y VIII, además de la pena de prisión, el agresor podrá ser destituido, inhabilitado y/o separado del ejercicio de su profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de otras sanciones civiles, administrativas o laborales que correspondan.
Artículo 159
No es punible el acto erótico sexual acompañado de cópula o de tentativa de cópula, típicas y sólo se impondrá la sanción del delito cometido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial