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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo I Violacion

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 148 al 152 · 5 artículos

Artículo 148

Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.

Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Artículo 149

La misma sanción se impondrá, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, o instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Artículo 150

Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.

(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002) La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Artículo 151

Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con la víctima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años.

Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.

Artículo 152

Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza por cinco años.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial