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Libro Segundo — Parte especial

Título I — Delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar

Capítulo II Violencia familiar

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 208 Bis al 208 Bis 2 · 3 artículos

Artículo 208 Bis

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión.

REFORMADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026 Las mismas penas, más una mitad más, se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de pensiones, programas sociales o de cualquier otro recurso económico de la víctima; o sustraiga, despoje, retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad, tarjetas bancarias, de cobro de pensiones, programas sociales o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:

I. Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Tengan relación con los hijos de su pareja;

IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 A quien cometa este delito, además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, así como de los derechos hereditarios, o de patria potestad, tutela, guarda o custodia que pudiera tener sobre el sujeto pasivo, y en su caso la prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 Cuando este tipo de violencia se ejerza en contra de una mujer embarazada, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 Cuando el sujeto activo sea reincidente, se le duplicará la pena privativa de la libertad.

Artículo 208 Bis 1

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.

ADICIONADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020 Las mismas penas se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos de la víctima; o le sustraiga, despoje, retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social.

Artículo 208 Bis 2

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de cincuenta a sesenta días multa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial