Libro Segundo — Parte especial
Título Quinto — Delitos contra la moral pública
Capítulo III Lenocinio
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 199
Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- El que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y
III.- El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se practique la prostitución.
Artículo 200
Al responsable del delito de lenocinio se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable del delito de lenocinio realiza su conducta con una persona menor de dieciocho años de edad, o por conducto de ésta, la sanción será de diez a dieciocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 201
Si la conducta la realiza sobre una persona con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad en línea descendiente al cuarto grado, cónyuge, concubinario, concubina o sobre quien ejerza la patria potestad, custodia, tutela, curatela o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, será privado, en su caso, de todos los derechos sobre los bienes de ésta, y suspendidos sus derechos para ser tutor, curador, para adoptar, para ejercer la patria potestad o para ejercer las funciones o su ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial