Libro Segundo — Parte especial
Título Vigésimo Tercero — Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales
Capítulo II Delito de incendios
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 459
Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien sin contar o haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización; o en violación a los términos de los mismos:
I. Autorice, efectúe, emita, expida, permita, ordene o realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas y se violen las disposiciones legales, reglamentarias, las Normas Oficiales Mexicanas o las Normas Ambientales Estatales aplicables al caso concreto;
II. Despida o genere en la atmósfera, autorice u ordene emisiones de gases, humos, polvos, contaminantes, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, que excedan los límites máximos permisibles por el orden jurídico local, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
III. Realice actividades de separación, utilización, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de la competencia del Estado, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o a la salud de las personas;
IV. Tale recursos forestales, transporte, comercie o transforme sus derivados, o productos provenientes de la descomposición de las rocas o del suelo a cielo abierto que se encuentren en las áreas naturales protegidas estatales;
V. Explore, extraiga, procese, importe o exporte cualquier mineral o sustancia geológica que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación; o
VI. A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad dictadas por las instancias correspondientes, guarde, almacene, acopie, posea, recolecte, repare algún vehículo del que haya transcurrido su vida útil o sus partes usadas, en cualquier lugar, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Artículo 460
Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a ocho años de prisión y multa de trescientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 461
Se impondrá una pena de nueve meses a nueve años de prisión y multa de seiscientas a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que:
I. Autorice, efectúe, conceda, permita, ordene o expida licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de industrias o cualquier otra actividad reglamentada en condiciones que, a sabiendas al momento de la conducta, impliquen o generen afectación al medio ambiente, a los recursos naturales, a la salud de las personas o a los ecosistemas en general, en términos que no resulten compensables con las condicionantes que establezca para la aprobación de la licencia, permiso o autorización;
II. Autorice, efectúe, conceda, permita, consienta u ordene la realización de obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables, o no cumplan con las mismas, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a los ecosistemas; o
III. Con motivo de auditorías, visitas de verificación o inspección, previstas en la legislación aplicable al caso concreto, hubiere permitido irregularidades o transgresiones a los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de desarrollo sustentable vigente en el Estado.
Artículo 462
Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien de manera dolosa, ocasione o provoque, uno o más incendios que dañen:
I. Un bosque, parque o área verde ubicados en zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola, que sin autorización del ámbito competente o contraviniéndola, ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean competencia federal;
II. Una barranca, cañada o cañón;
III. Un área natural protegida estatal o municipal, o un área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; o
IV. Al suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado aplicables.
Artículo 463
Al responsable de la comisión del delito de incendios, previsto en la fracción I del artículo anterior, se le impondrá una sanción de dos a diez años de prisión y multa de seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025
Al responsable de la comisión del delito de incendios previstos en las fracciones II a la IV del artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrá la misma sanción prevista en el párrafo que antecede, al que permita por acción o inacción en un inmueble de su propiedad, se lleve a cabo la acumulación de residuos sólidos urbanos, sin contar con el permiso respectivo emitido por la autoridad competente, así como por el crecimiento desmedido de vegetación, con los cuales se propicie la generación de un incendio. Párrafo adicionado, recorriéndose en su orden natural el subsecuente P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025
Cuando se afecte un área igual o mayor a cinco hectáreas, o recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol, las sanciones se elevarán hasta en una mitad más de la prevista para cada supuesto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial