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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Tercero — Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales

Capítulo V Privación de la vida, maltrato o crueldad animal

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 467 al 471 · 5 artículos

Artículo 467

Comete el delito de privación de la vida, lesiones, malos tratos, crueldad o tortura contra cualquier especie animal, quien ejecute una o varias de esas conductas, sin fines deportivos, científicos, o bien sin contar con autorización legal de la autoridad competente, y se le sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 469 del presente Código.

Artículo 468

Son considerados actos de crueldad o tortura, además de los establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, los siguientes:

I.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines demarcación de acuerdo a la especie del animal, castración o se realice con motivo de evitarle sufrimientos mayores al animal; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023

II.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;

III.- Experimentar con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza del protocolo de investigación;

IV.- Exponer al animal a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas, así como abandonarlo en la vía pública o encerrado en un inmueble, dejándolo en estado de indefensión, sin alimento y desprotegido; Artículo reformado, P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022.

V.- Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el ánimo de perversidad o diversión;

VI.- Realizar actos privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de espectáculos debidamente autorizados y que utilicen animales permitidos de conformidad a las leyes generales y locales;

VII.- Realizar actos de zoofilia, entendiéndose como tal conducta la realización del acto sexual entre un ser humano y otra especie animal. En caso de que se cause una lesión grave o la muerte al animal como consecuencia de dicho acto, las penas se aumentarán en una mitad; y Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023

VIII.- Provocar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones normativas aplicables en los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales por cuestiones alimentarias, sanitarias o de otro tipo que se encuentre debidamente regulada. Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023

En el caso de veterinarios o personas que tengan a su cuidado refugios de animales domésticos que incurran en alguna de las conductas consideradas como maltrato animal, la autoridad judicial ordenará la suspensión de su licencia para ejercer la actividad relativa hasta por dos años, y en caso de reincidencia hasta por cinco años o de manera definitiva.

Artículo 469

Quien incurra en conductas que pongan en peligro a un animal de cualquier especie que no constituya plaga ni se encuentre considerada como riesgo para la salud de la persona, que deriven en maltrato, tortura y/o provocándole la muerte, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de las Asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su destino legal.

En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provoquen una muerte no inmediata las que prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de la salud del animal. Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp -content/uploads/2023/11/cxlviii -Ext.No_.29-241123.pdf.

Artículo 470

La pena a imponer en el artículo anterior podrá ser sustituida en los términos de Ley, por única ocasión, por servicios comunitarios a cargo del infractor relacionado con el cuidado y la protección de animales en centros antirrábicos o refugios para animales operados por la autoridad municipal o por organismos civiles debidamente registrados. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023

Las organizaciones civiles debidamente registradas podrán solicitar al Ministerio Público el resguardo temporal, tenencia o adopción definitiva de los animales domésticos que sufran maltrato.

Artículo 471

Son excluyentes de delito las lesiones o muerte del animal, que se causen con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron durante el acontecimiento y/o existieran otras formas de salvaguardar la integridad de la persona o animal en peligro.

Los delitos señalados en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial