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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos

Título Décimo Noveno — Delitos contra la familia

Capítulo I Incumplimiento de la obligación alimentaria

Código Penal del Estado de Tlaxcala

Artículos 368 al 371 · 4 artículos

Artículo 368

A quién incumpla con su obligación de suministrar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos conforme al Código Civil, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia. Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 369

A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 370

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan de manera íntegra o dentro del término ordenado por la autoridad judicial u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el sujeto activo paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos.

Artículo 371

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial