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Artículo 147 Quater Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo III

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, serán agravantes de la pena las circunstancias siguientes:

I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, en cuyo caso la pena aumentará en un tercio; y

II. Cuando la conducta delictiva cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, cause alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, en cuyo caso la pena se aumentará hasta en una mitad.

(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial