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Libro Segundo

Título I — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo VI Violencia familiar

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 154 Bis al 154 Quáter · 3 artículos

Artículo 154 Bis

A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, comparta éste o no, en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador, se le impondrán, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito, de cuatro a seis años de prisión, multa de hasta seiscientas Unidades de Medida y Actualización, caución de no ofender y, en su caso, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019) En caso de que la víctima sea mujer, niña, niño o adolescente o persona de sesenta años de edad o más, se sancionará con pena de cuatro a siete años de prisión y multa de hasta setecientas unidades de medida y actualización. En estos casos, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establezcan las leyes en la materia o la autoridad competente, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015) La persona sentenciada por este delito tendrá la obligación de reparar el daño a las víctimas directa o indirectamente afectadas, considerando lo previsto en el artículo 56 fracción V de este Código.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018) A quien siendo condenado por este delito, reincida en el mismo, será sancionado elevándose la pena corporal hasta el doble; asimismo, se le impondrá, previa solicitud del agraviado, trabajo comunitario a favor de otras víctimas de este delito. Este delito se perseguirá de oficio sea cual fuere el medio o el sujeto que formule la denuncia.

(ADICIONADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

Artículo 154 Ter

Se equiparará a la violencia familiar y se sancionará como tal, cuando el sujeto activo del delito cometa cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de persona:

I. Que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado;

II. Que se haya incorporado a su núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes; o

III. Con la que esté o hubiese estado unida fuera de matrimonio, en un período de hasta dos años anteriores a la comisión del delito, o de los ascendientes o descendientes de ésta.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por uniones fuera de matrimonio las que existan entre quienes hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses, o mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.

(REFORMADO, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 154 Quáter

En todos los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público ordenará las medidas de protección que correspondan establecidas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales; si la víctima fuese mujer también podrá solicitar las órdenes de protección referidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima, debiendo informar al juez para que en audiencia pública decrete lo procedente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial