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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título I — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo III Disposiciones comunes al homicidio y lesiones

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 144 al 147 Bis · 5 artículos

Artículo 144

El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

II. Por retribución dada o prometida;

III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;

IV. Con saña, crueldad o por depravación;

V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o

VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.

(ADICIONADA, G.O. 28 DE MAYO DE 2018) VII. Por motivos de odio, derivados del origen étnico o nacional, lengua, raza, color, preferencias sexuales o identidad de género de la víctima.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017) Para los efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima, o ésta sea mujer, en aquellos casos no previstos por el artículo 367 Bis, niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza.

Artículo 145

Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la prisión y la multa hasta en cien días de salario.

Artículo 146

Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad; o

II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 147

A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009) Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de mil veces el salario, además de la suspensión de siete a doce años del derecho para conducir vehículos de motor.

A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010) Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, incurran en las conductas señaladas en los párrafos anteriores, además de las penas previstas en éstos, serán inhabilitados de cinco a diez años para el ejercicio del servicio público.

(ADICIONADO, G.O. 02 DE AGOSTO 2007)

Artículo 147 Bis

Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en ele ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial