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Artículo 185 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo II

La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de doce años a treinta años de prisión y multa hasta de tres mil unidades de medida y actualización, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:

I. Que se cometa por dos o más personas;

(REFORMADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Que el responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima; fuere o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre de la víctima.

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) III. Que el responsable tenga bajo su custodia, guarda o educación a la víctima;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) IV. Que se cometa por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que ello le proporciona;

(ADICIONADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) V. Que se obligue a la víctima a consumir, o se le suministre sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VI. Que el sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VII. Que se realice en vehículos de transporte público de pasajeros o cualquier otro que preste servicios similares;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VIII. Que el responsable allane el domicilio de la víctima;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) IX. Que el sujeto activo lo cometa en lugares despoblados o solitarios; o

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) X. Que se lleve a cabo al interior de instituciones educativas o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, en ambos casos si es cometido por personal de las mismas.

Además de las sanciones arriba señaladas, en los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar, por ley, del ofendido.

En el caso previsto en la fracción IV, además de las sanciones arriba indicadas, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.

(DEROGADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial