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Artículo 187 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo III

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte cuando en el delito de abuso sexual concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Se haga uso de violencia física, moral o psicológica;

II. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

III. El responsable ejerza, de hecho, o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en él depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad, tutela, curatela, derecho a recibir alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación de dar alimentos para con ella;

IV. Se cometa por dos o más personas;

V. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VI. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

VIII. La víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

IX. La víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

X. Se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como por sus características sexuales reales o atribuidas;

XI. Se cometa en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión; o

XIII. Se cometa en el domicilio de la víctima.

Como parte de la reparación del daño, el sujeto activo deberá cubrir los gastos relacionados a la atención psicológica para la víctima, hasta su total recuperación, sin perjuicio de las otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

(DEROGADO, G.O. 6 DE MARZO DE 2026)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial