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Leyes Descargar AYA

Artículo 190 Decies Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo III

A quien procure, facilite, induzca, promueva, publicite, gestione u obligue a una o varias personas, por cualquier medio, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de videograbarlos, audiograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital o de cualquier otra especie tecnológica o medio de difusión, se le sancionará de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga la capacidad de resistirse, se impondrán de siete a dieciséis años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados.

La sanción se aumentará en una mitad, cuando el sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima, mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

(REFORMADA, G.O. 6 DE MARZO DE 2026) II. Cuando la víctima del delito sea persona mayor de dieciocho años y resulte obligada, por cualquier medio, a la realización de alguna de las conductas descritas en este artículo, se impondrán de seis años a diez años de prisión y multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados;

III. A la persona que participe como sujeto activo de este delito en calidad de ser quien fije, imprima, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad de resistirse, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito;

IV. A quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, rente, comercialice, exponga, publicite o difunda el material a que se refiere la fracción I de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que ahí se señalan;

(REFORMADA, G.O. 6 DE MARZO DE 2026) V. A quien permita, directa o indirectamente, a una persona menor de dieciocho años de edad, a través del uso de tecnología de información, en centros de renta pública, el acceso a material, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de contenido pornográfico o de carácter lascivo o sexual, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización; y

(REFORMADA, G.O. 6 DE MARZO DE 2026) VI. A quien almacene, compre o arriende el material pornográfico a que se refiere la fracción I de este artículo, aun sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización.

No constituye pornografía el empleo de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual o reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual o del embarazo de adolescentes.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial