Título V Bis — Delitos contra el libre y sano desarrollo de la personalidad
Capítulo I Pederastia
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 190 Quater
A quien, con consentimiento o sin él, introduzca el pene por la vía vaginal, anal u oral, o por la vía vaginal o anal cualquier otro artefacto u otra parte del cuerpo distinta del pene, a una niña, niño o adolescente, se le impondrán de ocho años a treinta años de prisión y multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 190 Quinquies
La pederastia se considerará agravada si:
I. Se cometiere por dos o más personas;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fue o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;
III. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole con la víctima, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y hubiese utilizado los medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;
(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;
(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) V. El sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;
(ADICIONADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) VI. Si el sujeto activo obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VII. Si el sujeto activo lo lleva a cabo en vehículos de transporte público de pasajeros o en cualquier otro que preste servicios similares;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VIII. Si el sujeto activo allana el domicilio de la víctima;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) IX. Si el sujeto activo lo comete en lugares despoblados o solitarios; o
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) X. Si el sujeto activo lo comete al interior de una institución educativa en la que labore o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, si forma parte del personal de los mismos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 6 DE MARZO DE 2026) En estos supuestos, se impondrán al activo de quince años a cuarenta años de prisión y multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.
El responsable perderá, en su caso, la patria potestad o la tutela de la víctima.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial