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Leyes Descargar AYA

Artículo 190 Quinquies Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo I

La pederastia se considerará agravada si:

I. Se cometiere por dos o más personas;

(REFORMADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fue o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole con la víctima, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y hubiese utilizado los medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) V. El sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

(ADICIONADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017) VI. Si el sujeto activo obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VII. Si el sujeto activo lo lleva a cabo en vehículos de transporte público de pasajeros o en cualquier otro que preste servicios similares;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) VIII. Si el sujeto activo allana el domicilio de la víctima;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) IX. Si el sujeto activo lo comete en lugares despoblados o solitarios; o

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019) X. Si el sujeto activo lo comete al interior de una institución educativa en la que labore o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, si forma parte del personal de los mismos.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 6 DE MARZO DE 2026) En estos supuestos, se impondrán al activo de quince años a cuarenta años de prisión y multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.

El responsable perderá, en su caso, la patria potestad o la tutela de la víctima.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial