Título V Bis — Delitos contra el libre y sano desarrollo de la personalidad
Capítulo V Violación a la intimidad sexual
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 190
Quindecies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, audios o videos de una persona que tenga la mayoría de edad de contenido íntimo o erótico sexual, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 6 DE MARZO DE 2026) Estas conductas se sancionarán de cuatro años y seis meses a ocho años de prisión y multa de mil quinientas hasta tres mil Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito.
Se impondrá las mismas penas que en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Artículo 190
Sexdecies. Las penas del artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad del máximo de la pena cuando:
(REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021) I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina o por persona con la que esté o haya estado unida la víctima en alguna relación sentimental de afectividad o confianza, aún sin convivencia;
(REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021) II. Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho, o no tenga la capacidad para resistirlo;
III. De esa acción se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021) IV. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021) V. Cuando se haga con fines lucrativos, o
(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021) VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Artículo 190
Septendecim. Para los efectos de las disposiciones señaladas en este Capítulo, la autoridad investigadora ordenará el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima, al administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o red social que la contenga.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial