Artículo 145 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial