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Artículo 146 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo II

Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de sentenciados de delitos del orden Federal y sean juzgados y sancionados como tales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial