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Artículo 233 bis Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo II

Al que a través de internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la información y comunicación, contacte a un niño, niña o adolescente para obtener contenido sexual o pornográfico del niño, niña o adolescente, lo produzca, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, publique o amenace con publicar por cualquier medio o concertar un encuentro sexual con el mismo, independientemente de que se cause o no, un daño a su integridad física o psicológica, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Cuando el contacto se haga a través del engaño o la violencia física o moral, o bien, cuando exista una relación de parentesco, trabajo, amistad, docencia o de confianza, entre la víctima y el imputado, la pena se aumentará hasta en una mitad más. Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Se sancionarán tales conductas con independencia de que pudiere resultar cualquier otro delito. Artículo adicionado POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 143)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial