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Título Décimo Segundo — De los concursos

Capítulo III De la Administración del Concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 644 al 653 · 10 artículos

Artículo 644

Luego que el síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) El dinero se depositará en la Secretaría de Finanzas, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.

Artículo 645

El síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente y tendrá todas las facultades de un apoderado, aún aquellas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del juez cuando así corresponda.

Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Artículo 646

Los parientes del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquellos con quienes tengan comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente.

Artículo 647

El síndico deberá otorgar la fianza que le señale el juez al notificarle su cargo, dentro de los quince días que sigan a la aceptación.

Artículo 648

Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuirse de precio, deteriorarse o porque fuere costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará con audiencia del Ministerio Público.

Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

Artículo 649

El Síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado el en que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en la Secretaría de Finanzas del dinero que hubiere percibido. Estas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el final del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán en vía incidental y contra su resolución procede el recurso de queja.

Artículo 650

El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.

Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, cuando falte al formal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 646

Artículo 651

El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:

I.- Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso si no excediere de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado;

II.- Por lo que excediere de cien días de salario mínimo, se agregará un cinco por ciento hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; y

III.- Cuatro por ciento más por lo que excediere de lo dispuesto en la fracción anterior.

Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta, más el precio de aplicación.

Artículo 652

Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.

Artículo 653

En el caso de revocación del concurso, el síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial