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Título Décimo Segundo — De los concursos

Capítulo II Verificación y Graduación de Créditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 623 al 643 · 21 artículos

Artículo 623

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la junta, presentarse por escrito impugnando todos o alguno de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho.

Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de crédito exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del Artículo 616 expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la verificación de créditos.

Artículo 624

La junta de verificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el Síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y del pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos.

En este informe del Síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado. En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Artículo 625

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se impondrá además una multa de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Artículo 626

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del Artículo 616, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.

Artículo 627

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un solo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez se requerirá además, el voto aprobatorio de otro de los acreedores.

Artículo 628

Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor que represente la mayoría de que habla el artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose por cuerda separada el trámite establecido para los incidentes.

Artículo 629

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada pueda decidirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso.

Artículo 630

El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor.

Artículo 631

Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.

Artículo 632

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.

Artículo 633

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que preceda la verificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa por cuerda separada y en incidente. Sólo tomará n parte en los dividendos que estuviesen aun por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, la cual debe reservárseles.

Artículo 634

Si en la primera reunión no fuere posible verificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuar al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Artículo 635

En la misma junta una vez terminada la verificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto lo designará el juez.

Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 636

Procederá el recurso de apelación en contra de la resolución que reconozca o desconozca un crédito o determine la procedencia o improcedencia del mismo en cantidad grado o prelación; pero si la resolución se pronuncia en un incidente sólo se suspenderá el procedimiento en el propio incidente.

Artículo 637

Igualmente podrá la mayoría de los acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado.

Artículo 638

Después de la junta a que se refiere el artículo 624, y en ausencia de convenios, resueltos los recursos y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 506, sirviendo de base para la venta el precio que conste en el inventario, con un quebranto de 20%. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un Corredor Público Titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas del Capítulo IV del Título Décimo de este Código.

Artículo 639

El producto de la venta de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la Ley, hasta la resolución definitiva del juicio.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 640

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Artículo 641

Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 642

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del síndico, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores en su oportunidad las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 643

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial