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Título Octavo — Suspension, interrupcion, sobreseimiento y caducidad del proceso

Capítulo II Interrupción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 386 al 389 · 4 artículos

Artículo 386

El proceso se interrumpe cuando muere, antes de dictarse sentencia, una de las partes, o su representante procesal.

Artículo 387

La interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone el causahabiente de la desaparecida o su representante, o que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su sustitución.

Artículo 388

La interrupción cesará cuando se acredite la existencia de un representante de la sucesión.

Artículo 389

Es aplicable a la interrupción, lo dispuesto en el Artículo 384.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial