Título Octavo — Suspension, interrupcion, sobreseimiento y caducidad del proceso
Capítulo IV Caducidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 392 BIS
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 392 TER
La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.
La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial