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Título Octavo — Suspension, interrupcion, sobreseimiento y caducidad del proceso

Capítulo III Sobreseimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 390 al 392 · 3 artículos

Artículo 390

Cuando se abandone la activación del procedimiento por un término mayor de treinta días naturales, siempre y cuando sea necesario promoción de parte para continuar el procedimiento, de oficio o a petición del demandado, se requerirá al actor y al reconvencionista, si lo hubiere, que si dentro de igual término no promueve la continuación del proceso judicial, se le tendrá por desistido de la acción intentada y se sobreseerá el expediente, enviándolo al archivo.

Artículo 391

Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior, el cual se contará desde el día siguiente a la notificación personal del acuerdo correspondiente, de oficio o a petición del demandado, se hará efectiva la prevención. La resolución que declare o niegue el sobreseimiento, es apelable.

Artículo 392

La reconvención y la tercería, seguirán la suerte de la acción. No serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las Sucesiones, al divorcio por mutuo consentimiento, a los concursos, a los procedimientos que interesen a menores o incapacitados ni a los procedimientos en que tenga o pudiera tener intervención el Ministerio Público.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial