Artículo 624 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial