Título Noveno — De los juicios en rebeldía
Capítulo I Procedimiento estando ausente el rebelde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 620
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 621
El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.
Artículo 622
Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, deberán notificarse por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales en las que permanecerá la notificación durante diez días consecutivos o en el periódico local que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del
Artículo 623
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
Artículo 624
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
Artículo 625
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 536 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
Artículo 626
La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
Artículo 627
En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales o en uno de los periódicos de mayor circulación en el estado, a no ser que el actor dé la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.
En los casos de rebeldía tratándose de juicios de Patria Potestad, el término para la ejecución de la sentencia a que se refiere el párrafo anterior, será de treinta días y sin la posibilidad de exhibir la fianza a que se refiere el mismo.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial