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Leyes Descargar AYA

Título Décimo Tercero — De los concursos

Capítulo I Reglas Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 719 al 724 · 6 artículos

Artículo 719

El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.

Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 720

Declarado el concurso, el juez resolverá:

I. Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales el concurso voluntario;

II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en la sección respectiva de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación estatal que designe el juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citarán por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, por correo o telégrafo si fuere necesario;

III. Nombrar síndico provisional;

IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregados al síndico;

VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;

VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Artículo 721

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma incidental; la resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.

Artículo 722

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque la declaración del concurso, aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 723

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 721

Artículo 724

El concursado en el caso de concurso forzoso deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y avalistas; si no lo presentare lo hará el síndico.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial